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INGRESOS BRUTOS EN EL COMERCIO ELETRÓNICO

El Convenio Multilateral distribuye la base imponible del impuesto sobre ingresos brutos entre actividades económicas en múltiples jurisdicciones.

Ingresos brutos en el Comercio Electrónico

A la hora de definir cuáles son las jurisdicciones en las que un contribuyente realizó parte de su actividad y, por ende, configuró el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, se alude a la comprobación del «sustento territorial».

Hoy en día predomina el comercio electrónico en las operaciones de comercialización de bienes y servicios. Por medio de una plataforma digital o aplicación tecnológica (dispositivo, plataforma digital, móvil o similares).  Por eso, en los últimos años se dictaron resoluciones generales del Comisión Arbitral (CA-CM) a fin de adaptar las normas de aplicación del régimen de contribuyentes de Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos para las operaciones de comercio electrónico con la existencia de presencia digital en la jurisdicción del domicilio del adquirente de bienes o servicios.

Aspectos por considerar en las operaciones por internet o medios digitales

En el análisis de las resoluciones de la Comisión Arbitral que refieren específicamente al comercio electrónico y cabe destacar algunos aspectos centrales relativos a las denominadas «operaciones entre ausentes». A los efectos de comprender el tratamiento del comercio electrónico, tanto la resolución general (CA) 83/2002 como la 5/2021, interpretan que las operaciones de comercio electrónico se encuadran en el párrafo final del artículo 1, donde se refiere a las llamadas «operaciones entre ausentes».

Hay que resaltar que la resolución general (CA) 83/2002, con vigencia hasta 2021, consideraba que el ejercicio del comercio electrónico configura una actividad extraterritorial del oferente, que adquiere relevancia cuando las operaciones se concretan. Es decir, calificaba al comercio electrónico como operaciones «entre ausentes».

Se entendería que el vendedor de los bienes, o locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en que estos se formulen su pedido a través de medios electrónicos por internet o sistema similar a ella. La resolución presume una actividad por un gasto.

A posterior la RG CA-CM  5/2021, con vigencia a partir del año 2022, regula las siguientes cuestiones:

1) Son todas las operaciones de comercialización de bienes / servicios que desarrollen o exploten por medios electrónicos, son consideradas operaciones entre ausentes a fines de la aplicación del Convenio Multilateral.

Si hay gastos en la jurisdicción del adquirente la operación se encuentra dentro del ámbito de convenio multilateral.

2) El sustento territorial del vendedor de los bienes o prestador y/o locador de los servicios a los efectos de la atribución de los ingresos, se configura en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes obras servicios, siempre que existe presencia digital.Hay presencia digital en el domicilio del adquirente.

Los parámetros establecidos por la resolución deben ser entendidos como ejemplificativos de sustento territorial que puede configurarse en operaciones de comercio electrónico, en tanto y cuanto, se traduzca en gastos realizados en la jurisdicción del adquirente.

3) Dispone que existe presencia digital del vendedor, prestador, en la jurisdicción del domicilio del adquirente cuando se verifique algunos de los siguientes parámetros (Presencia digital):

– Operación concertada a través de medios electrónicos en la jurisdicción del adquirente.

– Cuando se utilizan servicios para la comercialización (publicidad, marketing) en la jurisdicción del domicilio del adquirente.

– Utilización para la comercialización de bienes o servicios dentro de lajurisdicción en un punto de conexión y/o transmisión (wifi, dispositivo móvil) ubicado en jurisdicción del adquirente.

Se entiende que los parámetros a los que hace referencia la resolución no deben pasar por alto la verificación de efectivos gastos en la jurisdicción del adquirente.

4) El domicilio del adquirente a los fines de la asignación de ingresos, se remite a la RG CACM 14/2017, prevé que la atribución de los ingresos del adquirente, como lugar del destino final. Donde serán utilizados, transformados o comercializados por aquél.

Asimismo en la última Resolución General 15/2023 CA.CM- dispone que las operaciones de comercialización de los bienes y servicios a los fines de la definición del domicilio del adquirente, resultan de aplicación las disposiciones establecidas en la RG 14/2017 CA-CM.

Los ingresos por venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél.

Cuando no fuera posible  o exista desconocimiento para establecer el destino final del bien, se atenderá al siguiente orden de prelación:

  1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra;

  1. Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente;

  1. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes;

  1. Domicilio de la sede administrativa del adquirente;

Por último, ambas resoluciones comentadas interpretan que las operaciones de comercio electrónico se encuadran en el párrafo final del artículo Nro1 de Convenio Multilateral deberán ser asignadas a la jurisdicción del domicilio del adquirente en la medida que  soporten gastos en la jurisdicción provincial  (de cualquier tipo, que otorgue sustento territorial). 

Las características propias del comercio electrónico, elimina cada vez más la presencia física del vendedor o locador en las jurisdicciones en las que se adquieren sus productos o servicios y agrega interrogantes de difícil resolución bajo las normativas vigentes.

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